| PROGRAMA
NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA
Ley
25.415
Creación
del citado Programa en el ámbito del Ministerio de
Salud. Prestaciones obligatorias que deberán brindar
las obras sociales y asociaciones de obras sociales regidas
por leyes nacionales y entidades de medicina prepaga.
Sancionada:
Abril 4 de 2001
Promulgada parcialmente: Abril 26 de 2001
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º- Todo niño recién nacido tiene
derecho a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva
y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.
ARTICULO
2º- Será obligatoria la realización
de los estudios que establezcan las normas emanadas por autoridad
de aplicación conforme al avance de la ciencia y la
tecnología para la detección temprana de la
hipoacusia, a todo recién nacido, antes del tercer
mes de vida.
ARTICULO
3º- Las obras sociales y asociaciones de obras
sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina
prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones
establecidas en esta Ley, las que quedan incorporadas de plena
derecho al Programa Médico Obligatorio dispuesto por
Resolución 939/2000 del Ministerio de Salud, incluyendo
la provisión de audífonos y prótesis
auditivas así como la rehabilitación fonoaudiológica.
ARTICULO
4º- Créase el Programa Nacional de Detección
Temprana y Atención de la Hipoacusia en el ámbito
del Ministerio de Salud, que tendrá los siguientes
objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía
reglamentaria:
a)
Entender en todo lo referente a la investigación, docencia,
prevención, detección y atención de la
hipoacusia;
b)
Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las
provincias que adhieran al mismo y, en su caso, de la Ciudad
de Buenos Aires las campañas de educación y
prevención de la hipoacusia tendientes a la concientización
sobre la importancia de la realización de los estudios
diagnósticos tempranos, incluyendo la inmunización
contra la rubéola y otras enfermedades inmunoprevenibles;
c)
Planificar la capacitación del recurso humano en las
prácticas diagnósticas y tecnología adecuada;
d)
Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo
el país con el fin de evaluar el impacto de la aplicación
de la presente ley;
e)
Arbitrar los medios necesarios para proveer a todos los hospitales
públicos con servicios de maternidad, neonatología
y/u otorrinolaringología los equipos necesarios para
la realización de los diagnósticos que fueren
necesarios;
f)
Proveer gratuitamente prótesis y audífonos a
los pacientes de escasos recursos y carentes de cobertura
médico- asistencial;
g)
Establecer, a través del Programa Nacional de Garantía
de Calidad de la Atención Médica, las normas
para acreditar los servicios y establecimientos incluídos
en la presente ley, los protocolos de diagnóstico y
tratamiento para las distintas variantes clínicas y
de grado de las hipoacusias.
ARTICULO 5º- El Ministerio de Salud
realizará las gestiones necesarias para lograr la adhesión
de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires a la presente
ley.
ARTICULO
6º- Los gastos que demande el cumplimiento de
la presente ley, con excepción de los que quedan a
cargo de las entidades mencionadas en el artículo 3º
se financiarán con los créditos correspondientes
a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.
ARTICULO
7º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
UNO.
-
REGISTRADA BAJO EL Nº 24.415
- RAFAEL PASCUAL- FELIPE SAPAG-
- Luis Flores Allende- Juan José Canals.
NOTA:
El texto en negrita fue observado.
Decreto Nº 469/2001
Bs.
As., 26/4/2001
VISTO
el Proyecto de Ley 25.415, sancionado por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION el 4 de Abril de 2001, y
CONSIDERANDO
Que por
el Proyecto de Ley citado en el Visto, se crea el PROGRAMA
NACIONAL DE DETECCION TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA
en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
Que el
mencionado Proyecto de Ley establece como obligatoria la realización
de los estudios que se determinen para la detección
temprana de la hipoacusia a todo niño recién
nacido y hasta el tercer mes de vida.
Que además
se establecen los objetivos del PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION
TEMPRANA Y ATENCION DE LA HIPOACUSIA, los cuales de acuerdo
al artículo 6º se financiarán con créditos
correspondientes a la partida presupuestaria del MINISTERIO
DE SALUD, con excepción de los que quedan a cargo de
las Obras Sociales, Asociaciones de Obras Sociales regidas
por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga.
Que resulta de público conocimiento la restricción
presupuestaria impuesta a los gastos del Estado Nacional.
Que la
citada restricción del gasto dificulta al MINISTERIO
DE SALUD la adecuada satisfacción de los distintos
programas que desarrolla.
Que, como
consecuencia de ello, la creación de un nuevo programa
de asistencia como el sometido a análisis, implicaría
un incremento en el presupuesto del citado Ministerio.
Que, atento
la restricción del gasto, la atención de los
gastos provenientes del nuevo programa a implementarse, podría
significar una disminución de los créditos que
se asignan a otros programas sociales.
Que teniendo
en cuenta que las Jurisdicciones Provinciales no han delegado
en la Nación la gestión de los servicios y sistemas
de atención de la Salud, resulta aconsejable en materia
de financiamiento del sistema mantener la responsabilidad
compartida y solidaria a través de acuerdos entre el
MINISTERIO DE SALUD y las distintas Jurisdicciones Provinciales
que garanticen la calidad, oportunidad y racionalidad de los
esquemas terapeúticos financiados con fondos públicos
y el control de gestión y seguimiento estadístico
y epidemiológico del programa.
Que sobre
la base de lo expresado precedentemente, resulta necesario
observar el artículo 6º del Proyecto de Ley Nº
25.415.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
SALUD ha tomado intervención de su competencia.
Que la
presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º- Obsérvase el artículo 6º
del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.415
Artículo
2º- Con la salvedad establecida en el artículo
precedente, cúmplase, promúlguese y téngase
por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 25.415.
Artículo
3º- Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
Artículo
4º- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese-
DE LA RUA- Chrystian G. Colombo- Héctor J. Lombardo-
Ramón B. Mestre- Patricia Bullrich- Adalberto Rodríguez
Giavarini- Andrés G. Dellich- Domingo F. Cavallo- Jorge
E. De La Rua- Carlos M. Bastos- José H. Jaunarena
|